LAS ADMINISTRACIONES NO ESTAN PARA CRITICAR,
DESCALIFICAR O “CONDENAR” A NINGUN CIUDADANO
La parábola jurisprudencial en cuanto a las críticas municipales a los ciudadanos.
¿Puede un Ayuntamiento, o cualquier otro poder público,
declarar a un ciudadano “persona non grata” a alguien?
En las relaciones entre Estados, el artículo 9 de la
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas dispone que cualquier Estado
puede, “sin tener que explicar su decisión" declarar “persona non grata” a
un miembro de la misión diplomática que
otro Estado tiene acreditada ante él. El Estado acreditante tiene entonces la
obligación de retirarlo o poner término anticipadamente sus funciones; en el
caso (altamente improbable) de que no lo hiciera, el Estado receptor puede negarse
a seguir reconociéndolo como miembro de la misión diplomática. Aunque también
cabe esta declaración respecto de quien todavía no ha llegado, se trata en
general de una forma educada (diplomática) de indicar la puerta de salida, de
una expulsión diplomáticamente disfrazada de invitación.
Supuesto lo anterior, parece inconcebible que un Ayuntamiento
o cualquier otro poder público pueda declarar “persona non grata” a nadie. Si
se trata de un extranjero al que se pueda negar legalmente el derecho a permanecer
en el territorio nacional, podrá la Administración adoptar la orden de
expulsión u otra que corresponda, que será susceptible de control
jurisdiccional. Pero a cualquier ciudadano que tiene el derecho de residir
donde le parezca, de entrar, salir y desplazarse con absoluta libertad, no se
le puede indicar que se marche, ni diplomáticamente ni en forma otra alguna.
Se podría decir que esas declaraciones como “persona non
grata”, carecen de toda virtualidad jurídica, fuera de las relaciones diplomáticas,
de manera que resultarían inocuas, irrelevantes.
No es así. La cuestión es más profunda: Las Administraciones
no están para criticar a los ciudadanos, para descalificarles, para juzgarles.
Y se aplica aquí el que Carl Schmitt llamaba el gran principio de distribución
del Estado liberal: Los ciudadanos pueden hacer todo lo que no está prohibido,
mientras que los poderes públicos, al contrario, sólo aquello para lo que están
legalmente habilitados.
Todo esto se puede ilustrar con lo que podríamos llamar la
parábola jurisprudencial en cuanto a las críticas municipales a los ciudadanos.
1995. Una decisión municipal con aroma a limpieza
étnico-lingüísticas, que no encuentra respuesta judicial adecuada.
En 1995 y mediante su sentencia de 28 de julio, la Sala
Primera del Tribunal Supremo puso fin al conflicto planteado entre tres padres
de familia residentes en Cataluña que habían reclamado en los tribunales su
derecho a educar a sus hijos en castellano, y el Ayuntamiento del municipio de
su residencia. Este aprobó una moción que calificaba de “agresión lingüística”
dicha iniciativa; en paralelo, la organización local de las juventudes de una
formación nacionalista les declaraba “personas non gratas”. Uno de los padres
demandó tanto a la Corporación como al comité local de las juventudes, pero su
reclamación fracasó totalmente; la Sala primera declara que las juventudes se
limitaban a expresar su radical discrepancia con los planteamientos
lingüísticos de los padres. Y la moción del Pleno, añadía, no constaba que se
hubiera difundido o divulgado, por lo que no pudo causar perjuicio alguno. Un
resultado decepcionante y que muestra una total insensibilidad hacia el
inquietante tufo a limpieza étnico-lingüística, aunque “light” que despedía
todo el asunto.
No obstante, en ese caso, el Ayuntamiento se había limitado a
descalificar la conducta de los padres, sin declararles “persona non grata”.
El caso del Ayuntamiento despechado y el cronista ingrato.
Demos ahora un paso atrás en el tiempo. Si que había una
declaración de esa clase, en cambio, en el caso que resuelve a la postre la
Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1989. Se trataba de que el
Ayuntamiento de Priego de Córdoba había declarado asi a determinado ciudadano,
revocando además su nombramiento como cronista de la ciudad; este acuerdo fue
recurrido en vía contencioso-administrativa (por el cauce especial de la L
62/1978), alegando la supuesta vulneración del derecho al honor y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la entonces
Audiencia Territorial de Sevilla anuló este punto del Acuerdo, condenado al
Ayuntamiento a indemnizar el daño moral, por entender que aquél suponía tratar
al no grato de “indeseable para la colectividad, excluyéndole de la normal
consideración y aprecio a que toda persona, por el mero hecho de serlo, tiene
derecho". Además se entendió, con todo acierto, que no existe el menor respaldo
normativo para que una Corporación Local, o en general la Administración
Pública, pueda adoptar un pronunciamiento de este tipo. Esta sabia sentencia
fue sin embargo revocada por otra de 19 septiembre 1987 de la Sala 5ª del
Tribunal Supremo, para la que la declaración de una persona como “non grata”
constituiría la mera “manifestación
sobre el desagrado que una persona produce a otra, aunque ésta sea una
Corporación Pública", sin atribución de cualidades o defectos que puedan
hacer desmerecer en el concepto público.
Recurrida
en amparo dicha sentencia, el Tribunal Constitucional respalda la apreciación
de la Sala Primera en cuanto a que la declaración no lesionaba el honor del
recurrente; había existido una controversia sobre la celebración de la
Universidad de verano que venía haciéndose en la ciudad, y al no resolverse
ciertas discrepancias con la Corporación, el recurrente había decidido
llevársela a Cabra; la declaración controvertida era una reacción a esta
decisión, y como la controversia había alcanzado estado público, no había
peligro de que nadie la interpretara de otra forma. Es decir, se trataba “de un
modo de expresar la Corporación su desagrado por una decisión del actor, la de
trasladar la celebración de los cursos de verano a otra localidad, no de
atribuirle caracteres deshonrosos o de calificarle de indeseable para la
colectividad”.
Lo importante sin embargo es lo que añade el TC, haciendo
suya la mejor parte de la Sentencia de la AT de Sevilla:
“ … la no vulneración del derecho al honor en este
caso nada prejuzga sobre si los Ayuntamientos u otras instituciones públicas
análogas tienen o no habilitación legal, en cuanto tales personas jurídicas,
para hacer declaraciones como la aquí considerada o, en general, para criticar
a los administrados. … no puede equipararse la posición de los ciudadanos,
de libre crítica de la actuación de las instituciones representativas en uso
legítimo de su derecho fundamental a la libertad de expresión, a la de tales instituciones,
cuya actuación aparece vinculada al cumplimiento de los fines que les asigna el
ordenamiento jurídico, entre los cuales ciertamente, no se encuentra el de
atribuir calificativos a sus administrados. … El que el calificativo
empleado no pueda considerarse ofensivo contra el honor del ciudadano afectado
no implica, por tanto, asentir sobre la regularidad y pertinencia de la
decisión municipal” (F JCO CUARTO).
La semilla de la
buena doctrina prende en la Sala Tercera, frente a las declaraciones
municipales de “persona non grata”.
Estas cosas dichas
de paso (“obiter dicta”) son el punto de
partida de una a nuestro juicio acertadísima doctrina de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo, Sección 4ª, de las que es ponente el magistrado D. Rafael
Fernández Montalvo, que comienza con la Sentencia
de 17 de julio de 1998, (rec. 6168/1992), por la que se confirma la dictada por
el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de noviembre de 1991, que
anulaba acuerdos del Ayuntamiento de
Oleiros declarando “persona non grata" a un ciudadano.
La Sala Tercera
señala que la cuestión planteada en el recurso no consiste en dilucidar si se
ha vulnerado o no el derecho al honor del ciudadano, sino en “examinar y
decidir sobre si dicha Corporación tenía potestad o competencia para formular
semejante declaración” o, en otros términos , “si los Ayuntamientos u
otras instituciones públicas análogas tienen o no habilitación legal, en cuanto
tales personas jurídicas, para hacer dichas declaraciones de persona "non
grata" o, en general, para criticar a los administrados”.
La Sala contesta
negativamente con las palabras de la STC 185/1989 que antes subrayábamos. Y
añade:
“ … una declaración
que no procede de alguno de los miembros de la Corporación, sino que constituye
la manifestación de un juicio que pretende atribuirse a la propia Corporación
en cuanto tal, como decisión municipal, ha de encontrar una habilitación legal,
que, en el presente caso, no se encuentra ni en las competencias municipales
nominadas del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local,
Ley 7/1985, de 2 de abril, en las diversas legislaciones sectoriales ni en la
propia cláusula de la autonomía municipal al no aparecer concernido el interés
municipal o las necesidades de la comunidad vecinal”.
Esta doctrina se reitera en Sentencia de la misma
Sala, Sección y Ponente, de 24-11-2003, -rec. 7786/2000, con dos importantes
precisiones.
La primera, es que
no cabe sostener la exención o limitación de la justiciabilidad de esta clase
de acuerdos a base de considerarlos “actos políticos”. Se acota con precisión
esta categoría en la que de ningún modo se puede incluir “…un acuerdo municipal
-no del Gobierno o de algún Consejo de Gobierno de Comunidad Autónoma- y no se
dicta en el ejercicio de la función de dirección política o en el ámbito de
relaciones constitucionales. Constituye, en definitiva, un acto municipal
plenamente fiscalizable en sede contencioso-administrativa”.
La segunda es que la
legitimidad de la declaración como “non grata”, tampoco puede fundarla la
Corporación (u otra Administración de que se trate), “…en una actuación o
comportamiento de la persona o empresa destinataria que considera no ajustada a
Derecho”, puesto que, “No es tal declaración un mecanismo de reacción
reconocido por el ordenamiento jurídico al que pueda acudir la Administración
local, cuando ésta dispone legalmente de suficientes mecanismos de autotutela
declarativa, ejecutiva y de coerción, … sin recurrir a una descalificación
formal, que puede comportar un desprestigio y, en todo caso, un reproche sin
respaldo normativo ni garantía de procedimiento (FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO)”. En
el caso se había declarado “non grata” a una compañía mercantil, Telefónica
Moviles, S.A.
Se reitera esta
doctrina en la Sentencia de la misma Sala Tercera y Sección Cuarta, e idéntico
Ponente, de 23-2-2004, -rec. 7431/2001, también se refiere a un acuerdo
municipal de declarar “non grata” a la misma empresa de telefonía que en el
caso anterior, y reitera también la doctrina de las dos anteriores, en términos
literales. Y teniendo en cuenta el
especial grado de difusión que la Corporación otorgó deliberadamente a su
acuerdo (referido a la misma Compañía), se le condena a dar a la misma
Sentencia idéntica publicidad y difusión, a su costa.
Fin de la parábola. Los Ayuntamientos no
están para formular reproches a los ciudadanos. Mucho menos para reprocharles
que acudan a los Tribunales.
Para completar la
parábola hay que hacer mención por último de la Sentencia de la Sala primera
del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2009, (nº 293/2009, rec. 977/2003; Pte:
Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio), en la que sí se considera lesivo del derecho
al honor de un ciudadano, el acuerdo del Pleno municipal que, en vista de que
había interpuesto una reclamación por responsabilidad patrimonial contra la
Corporación, manifestaba “Recriminar públicamente” tal decisión por cuanto,
decía el Pleno, “… su pretensión de ser indemnizado supone un injusto intento
de obtener un beneficio económico y un incremento de su patrimonio
absolutamente inmoral”.
La Sala Primera
recordaba la antes indicada doctrina del Tribunal Constitucional y señalaba
que,
“…el derecho de crítica,
en cuanto manifestación de la libertad de expresión de los miembros de una
institución representativa -en este caso el Pleno de una Corporación
Municipal-, cuya actuación transciende a la propia entidad -… merece un
tratamiento distinto del que se predica respecto de su ejercicio por cualquier
ciudadano, en la medida en que no se encuentra entre los fines que a tal ente
público asigna el ordenamiento emitir juicios de valor respecto de la conducta
de sus administrados.
(…)
Ni siquiera el interés que para la
localidad y sus ciudadanos tenía la controversia … justifica per se que se
puedan verter acusaciones como las que se hacen de modo gratuito,…”.
“ …. la libertad de expresión en el ámbito de
las instituciones se encuentra circunscrita a lo necesario para cumplir sus
fines, entre los que no encuentra la crítica al comportamiento de los
administrados”.
A esta
consideración general, de que los Ayuntamientos (y las Adminsitraciones), no
están legalmente facultados para dedicarse a criticar a los administrados, se
añade, en el caso concreto, que el Ayuntamiento estaba formulando un reproche
público a lo que no consistía sino en acudir a los Tribunales en reclamación
contra una decisión administrativa.
En
definitiva, la Sala primera casa la sentencia de la Audiencia provincial que
por su parte había confirmado la del Juzgado, desestimatoria de la demanda. La
Sala condena individualmente a los concejales que habían votado a favor del
acuerdo, al pago al actor de la suma de 1.500 euros, por daño moral y dispone que
se difunda el fallo en el tablón de anuncios o lugar existente a efectos de
comunicaciones en la sede del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por ser un
medio proporcional a la difusión que en su día recibiera el acuerdo ilícito de
la Corporación.
Javier Ballarin. Abogado. Madrid 21/11/2013
Javier Ballarin. Abogado. Madrid 21/11/2013
Me interesa saber si puedo ir a un juicio sin abogado
ResponderEliminarBienvenido, anónimo. En el ámbito civil (no penal), las únicas excepciones a la obligatoria asistencia técnica por abogado, son los juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 2000 Euros y la petición inicial de procedimiento monitorio.El procedimiento monitorio se puede emplear, sin límite de cuantía, cuando se cuenta con un documento de reconocimiento de la deuda por el obligado a pagarla, o bien con documentos de los que habitualmente documentan las deudas, (facturas, albaranes, certificaciones); también, si se cuenta con documentos que prueban una relación comercial duradera, o bien se trata de deudas a la Comunidad de Propietarios, con certificación expedida por el Administrador.
EliminarTen en cuenta que en el procedimiento monitorio, si el deudor requerido de pago se opone, negando que deba lo que se le reclama, y la deuda no supera los 6.000 Euros, el Juzgado convocará a las partes a juicio verbal, en el que, si la reclamación es superior a 2.000 Euros, sí haran falta Abogado y Procurador. Y lo mismo si el deudor se opone y la reclamación es superior a 6.000 Euros: Habrá que poner una demanda de juicio ordinario, con Procurador y Abogado. Si el deudor no se opone, el Juzgado pasa directamente a la ejecución sobre el patrimonio del deudor, y en esta también es precisa la intervención de abogado y procurador.
Realmente, salvo que se trate de algo realmente muy sencillo, siempre es aconsejable la asistencia del abogado, para garantizar el éxito de la reclamación.
¡buena suerte!
Javier Ballarin Abogado